Recordemos que el derecho de autor existe desde el momento mismo de la creación y, por lo tanto, no es necesaria la inscripción de la obra en ningún registro; este solo servirá para facilitar la prueba de que se es titular del derecho de autor, pero no es requisito para constituirlo. La protección del derecho de autor no requiere de formalidad alguna y es automática, por lo que si un autor no inscribe su obra se encuentra igualmente protegido por la ley y tiene todas las facultades derivadas del derecho de autor.
¿Qué es el Registro de Propiedad Intelectual?
Los derechos de autor y los derechos conexos de una obra se pueden inscribir en el registro que lleva el Conservador de Derechos Intelectuales, a cargo del Departamento de Derechos Intelectuales (DDI) de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (Dibam).
¿Cuáles son los requisitos para que exista el derecho de autor?
Ya hemos dicho que para que exista el derecho de autor debe haber una creación, una obra; no basta con la sola idea.
Ahora bien, para que esa creación sea protegida como propiedad intelectual es requisito que esa obra sea original, es decir debe tener características propias que la hagan distinguible de otras obras y no puede ser una copia o simplemente una aplicación mecánica de conocimientos. En este sentido, la idea que subyace a la obra puede no ser original (perfectamente podría utilizarse una misma idea para varias obras); sin embargo, lo que si debe ser original es la forma particular de expresión de la idea en la obra, la que debe reflejar un proceso creativo único y la singularidad del autor.
Que una obra tenga que ser original no significa que tenga que prescindir de toda referencia o, incluso, similitud con otras. Una obra basada en, o que se asemeja a una creación ya existente, no sera una copia en la medida que contenga elementos suficientes que la singularicen como una obra diferente, convirtiéndose en una “obra derivada” en relacion a una “obra originaria”.
De acuerdo a la ley, las obras pueden ser:
Originarias: aquellas que son primigénitamente creadas.
Derivadas: aquellas que resultan de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituyan una creación autónoma y posean un grado de originalidad suficiente.
El creador de una obra derivada, salvo algunas excepciones que luego detallaremos, necesitará autorización del titular del derecho de autor de la obra originaria para usarla como base, y en la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.
Ambos tipos de obras –originarias y derivadas– pueden calificarse de originales y son susceptibles de estar protegidas por el derecho de autor.
fuente:
DERECHO DE AUTOR. LA PROTECCIÓN DE LA CREACIÓN
Publicación a cargo de Teresita Chubretovic Arnaiz
www.cultura.gob.cl